De la Politica Agricola y Territorial y

De la Politica Agricola y Territorial y de la Reforma Agraria

De la Politica Agricola y Territorial y de la Reforma Agraria

De La Política Agrícola y Territorial y de la Reforma Agraria

Constitución de la República Federativa de Brasil

CAPITULO III

DE LA POLITICA AGRICOLA Y TERRITORIAL Y DE LA REFORMA AGRARIA

Art. 184. Es competencia de la Unión expropiar por interés

social, para fines de reforma agraria, el inmueble rural que no

está cumpliendo su función social, mediante previa y justa

indemnización en títulos de deuda agraria, con cláusula de

preservación del valor real, rescatables en el plazo de hasta

veinte años, a partir del segundo año de su emisión, y cuya

utilización será definida en la ley.

1[[ordmasculine]] Las mejoras útiles y necesarias serán indemnizadas

en dinero.

2[[ordmasculine]] El Decreto que declarase el inmueble como de

interés social, para fines de reforma agraria,

autoriza a la Unión a proponer la acción de

expropiación.

3[[ordmasculine]] Corresponde a una ley complementaria establecer un

procedimiento contradictorio especial, de carácter

sumario, para el proceso judicial de expropiación.

4[[ordmasculine]] El presupuesto fijará anualmente el volumen total

de títulos de deuda agraria, así como el montante

de recursos para atender a los programas de

reforma agraria en ejercicio.

5[[ordmasculine]] Están exentas de impuestos federales, estatales y

municipales las operaciones de transmisión de

inmuebles expropiados para fines de reforma

agraria.

Art. 185. No son suceptibles de expropiación para fines de

reforma agraria:

I la pequeña y media propiedad rural, así definida

en ley, siempre que su propietario no posea otra;

II la propiedad productiva.

Parágrafo único. La ley garantizará tratamiento especial a

la propiedad productiva y fijará normas para el cumplimiento de

los requisitos relativos a su función social.

Art. 186. La función social se cumple cuando la propiedad

rural atiende, simultáneamente, según los criterio y los grados

de exigencia establecidos en la ley, a los siguientes

requisitos:

I aprovechamiento racional y adecuado;

II utilización adecuada de los recursos naturales

disponibles y preservación del medio ambiente;

III observación de las disposiciones que regulan las

relaciones de trabajo;

IV explotación que favorezca el bienestar de los

propietarios y de los trabajadores.

Art. 187. La política agrícola será planificada y ejecutada

en la forma de la ley, con la participación efectiva del sector

de producción, incluyendo productores y trabajadores legales,

así como de los sectores de comercialización, almacenamiento y

transportes, teniendo en cuenta especialmente:

I los instrumentos crediticios y fiscales;

II los precios compatibles con costos de producción y

garantía de comercialización;

III el incentivo a la investigación y a la tecnología;

IV la existencia técnica y la extensión rural;

V el seguro agrícola;

VI el cooperativismo;

VII la electrificación rural y la irrigación;

VIII la vivienda para el trabajador rural.

1[[ordmasculine]] La planificación agricola incluye las

actividades agroindustriales, agropecuarias,

pesqueras y forestales.

2[[ordmasculine]] Se compatibilizarán las acciones de política

agrícola y de reforma agraria.

Art. 188. El destino de las tierras publicas y abandonadas

se compatibilizará con la política agricola y con el plan

nacional de reforma agraria.

1[[ordmasculine]] La enajenación o la concesión, por cualquier

título, de tierras publicas con un superficie

superior a dos mil quinientas hectáreas a persona

física o jurídica, aún a través de persona

interpuesta, dependerá de la previa aprobación del

Congreso Nacional.

2[[ordmasculine]] Se exceptúa de lo dispuesto en el parágrafo

anterior las enajenaciones y las concesiones de

tierras publicas para fines de reforma agraria.

Art. 189. Los beneficiarios de la distribución de inmuebles

rurales por la reforma agraria recibirán los títulos de dominio

o de concesión de uso, sin posibilidad de negociarlos en el

plazo de diez años.

Parágrafo único. El título de dominio y la concesión del

uso serán al hombre o a la mujer, o a ambos, independientemente

del estado civil, en los términos y condiciones previstos en

ley.

Art. 190. La ley regulará y limitará la adquisición o el

arrendamiento de propiedades rurales por persona física o

jurídica extranjera y establecerá los casos que dependerán de

autorización del Congreso Nacional.

Art. 191. Aquel que, no siendo propietario de inmueble rural

o urbano, posea como suyo, por cinco años no interrumpidos, sin

oposición, una superficie de tierra, en zona rural, no superior

a cincuenta hectáreas, que haya puesto a producir con su

trabajo o el de su familia, teniendo en ella su vivienda,

adquirirá la propiedad.

Parágrafo único. Los inmuebles públicos no se adquirirán

por usucapión.

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