De las Finanzas Publicas |
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Constitución de la República Federativa de Brasil CAPITULO II
DE LAS FINANZAS PUBLICAS
Sección I Normas Generales
Art. 163. Una ley complementaria regulará:
I las finanzas públicas; II la deuda externa e interna, incluída la de los organísmos autónomos, fundaciones y demás entidades controladas por el Poder Público; III concesión de garantías por las entidades públicas; IV emisión y rescate de títulos de deuda pública; V fiscalización de las instituciones financieras; VI operaciones de cambio realizadas por órganos y entidades de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios; VII la compatibilización de las funciones de las instituciones oficiales de crédito de la Unión, salvaguardando las características y condiciones operacionales plenas de las orientadas al desarrollo regional.
Art. 164. La competencia de la Unión para emitir moneda será ejercida exclusivamente por el Banco Central.
1[[ordmasculine]] Está prohibido al Banco Central conceder, directa o indirectamente, préstamos al Tesoro Nacional y a cualquier órgano o entidad que no sea una institución. 2[[ordmasculine]] El Banco Central podrá comprar y vender títulos de emisión del Tesoro Nacional, con el objetivo de regular la oferta monetaria o el tipo de interés. 3[[ordmasculine]] Las disponibilidades de la Caja de la Unión serán depositadas en el Banco Central; las de los Estados, del Distrito Federal, de los Municipios y de los órganos o entidades del Poder Público y de las empresas por él controladas, en instituciones financieras oficiales, con excepción de los casos previstos en la ley.
Sección II De los Presupuestos
Art. 165. Leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo establecerán:
I en plan plurianual; II las directrices presupuestarios; III los presupuestos anuales. 1[[ordmasculine]] La ley que instituya el plan plurianual establecerá, de forma regionalizada, unas directrices, objetivos y metas de la administración pública federal para los gastos de capital, y otras para los corrientes y para los relativos a los programas de duración continuada. 2[[ordmasculine]] La Ley de directrices presupuestarias incluirá las metas y prioridades de la administración pública federal, incluyendo los gastos de capital para el ejercicio siguiente, orientará la elaboración de la ley presupuestaria anual, dispondrá sobre las modificaciones en la legislación tributaria y establecerá la políticas de actuación de las agencias financieras oficiales de fomento. 3[[ordmasculine]] El Poder Ejecutivo publicará, hasta treinta días después al cierre de cada bimestre, un informe resumido de la ejecución presupuestaria. 4[[ordmasculine]] Los planes y programas nacionales, regionales y sectoriales previstos en esta Constitución serán elaborados en consonancia con el plan plurianual y examinados por el Congreso Nacional. 5[[ordmasculine]] La ley presupuestaria anual comprenderá : I El presupuesto fiscal referente a los poderes de la Unión, sus fondos, órganos y entidades de la administración directa e indirecta, incluidas las fundaciones y instituidas y mantenidas por el Poder Público; II el presupuesto de inversiones de las empresas en que la unión, directa o indirectamente, detente la mayoría del capital social con derecho a voto; III el presupuesto de la seguridad social, incluyendo todas las entidades y órganos a ella vinculados, de la administración directa o indirecta, así como los fondos y fundaciones instituidas y mantenidas por el Poder Público. 6[[ordmasculine]] El proyecto de ley presupuestaria irá acompañado de un informe regionalizado del efecto, sobre ingresos y gastos, de exenciones, amnistías, condonaciones, subsidios y beneficios de naturaleza financiera, tributaria y crediticia. 7[[ordmasculine]] Los presupuestos previstos en el 5[[ordmasculine]], I y II, de este artículo, compatibilizados con el plan plurianual, tendrán entre sus funciones las de reducir desigualdades interregionales, según criterios de población. 8[[ordmasculine]] La ley presupuestaria anual no contendrá disposiciones diferentes a la previsión de ingresos y a la fijación de gastos , no incluyéndose en esta prohibición la autorización para abrir créditos suplementarios y la contratación de operaciones de crédito, aunque sea por anticipación de ingresos, en los términos de la ley. 9[[ordmasculine]] Corresponde a la ley complementaria: I disponer sobre el ejercicio financiero, la vigencia, los plazos, la elaboración y la organización del plan plurianual, de la ley de diretrices presupuestarias y de la ley presupuestaria anual; II establecer normas de gestión financiera y patrimonial de la administración directa e indirecta, así como condiciones para el establecimiento y funcionamiento de fondos.
Art. 166. Los proyectos de ley relativos al plan plurianual, a las directrices presupuestarias, al presupuesto anual y a los créditos adicionales serán discutídos por las dos Cámaras del Congreso Nacional,en la forma reglamentaria.
1[[ordmasculine]] Corresponderá a una Comisión Mixta permanente de Senadores y Diputados: I examinar y emitir opinión sobre los proyectos relacionados en este artículo y sobre las cuentas presentas anualmente por el Presidente de la república; II examinar y emitir opinión sobre los planes y programas nacionales, regionales y sectoriales en esta Constitución y ejercer la participación y la fiscalización presupuestaria, sin perjuicio de la actuación de las demás comisiones del Congreso Nacional y de sus Cámaras, creadas de acuerdo con el art. 58. 2[[ordmasculine]] Las enmiendas se presentarán en la Comisión Mixta, que emitirá opinión sobre ellas, y serán discutidas, en la forma reglamentaria, por el pleno de las dos Cámaras del Congreso Nacional. 3[[ordmasculine]] Las enmiendas al proyecto de ley del presupuesto anual o a los proyectos que la modifiquen solamente podrán ser aprobados en caso de que: I sean compatibles con el plan plurianual y con la ley de directrices presupuestarias; II indiquen los recursos necesarios, admitiéndose sólo los provenientes de anulación de gastos, excluyéndose los que indican sobre: a) dotaciones para personal y sus cargos; b) servicios de deuda; c) transferencias tributarias constitucionales para Estados, Municipios y Distrito Federal; o III estén relacionadas: a) con correcciones de errores u omisiones, o b) con los dispositivos del texto del proyecto de ley. 4[[ordmasculine]] Las enmiendas al proyecto de ley de directrices presupuestarias no podrán ser aprobadas cuando fueran imcompatibles con el plan plurianual. 5[[ordmasculine]] El Presidente de la República podrá remitir informe al Congreso Nacional para proponer la modificación en los proyectos a que se refiere este artículo mientras no se iniciase la votación, en la Comisión Mixta, de la parte cuya alteración se propone. 6[[ordmasculine]] Los proyectos de ley del plan plurianual, de las directrices presupuestarias y del presupuesto anual serán enviados por Presidente de la República al Congreso Nacional, en los Términos de la ley complementaria a que se refiere el art. 165, 9[[ordmasculine]] . 7[[ordmasculine]] Se aplican a los proyectos mencionados en este artículo, en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta sección, las demás normas relativas al proceso legislativo. 8[[ordmasculine]] Los recursos que, como consecuencia de veto, enmienda o desaprobación del proyecto de ley presupuestaria anual quedasen sin gastos correspondientes podrán ser utilizados, en su caso, mediante créditos especiales o suplementarios, con previa y específica autorización legislativa.
Art. 167. Están prohibidos:
I El inicio de programas o proyectos no incluidos en la ley presupuestaria anual; II la realización de gastos o la asunción de obligaciones directas que excedan de los créditos presupuestarios o adicionales; III la realización de operaciones de crédito que excedan del montante de los gastos de capital, excepto las autorizadas mediante créditos suplementarios o especiales con finalidad específica, aprobados por el Poder legislativo por mayoría absoluta; IV la vinculación de ingresos de los impuestos a un órgano, fondo o gasto, excepto la atribución del producto de la recaudación de los impuestos a que se refieren los artículos 158 y 159, la aplicación de recursos para el mantenimiento y desarrollo de la enseñanza, como señala el artículo 212, y la prestación de garantía a las operaciones de crédito por anticipación de gastos, previstas en el artículo 165, 8[[ordmasculine]]; V la apertura de créditos suplementarios o especiales sin prevía autorización legislativa y sin indicación de los recursos correspondientes; VI la transposición, la reasignación o la transferencia de recursos de una categoría de programación para otra o de un órgano para otro, sin previa autorización legislativa; VII la concesión o utilización de créditos ilimitados; VIII la utilización, sin autorización legislativa específica, de recursos de los presupuestos fiscal y de la seguridad social para suplir necesidades o cubrir déficit de empresas, fundaciones y fondos, inclusive los mencionados en el artículo 165, 5[[ordmasculine]]; IX la institución de fondos de cualquier naturaleza, sin previa autorización legislativa. 1[[ordmasculine]] Ninguna inversión cuya ejecución exceda de un ejercicio financiero podrá ser iniciada sin la previa inclusión en el plan plurianual, o sin una ley que autorice la inclusión, bajo pena de delito de responsabilidad. 2[[ordmasculine]] Los créditos especiales y extraordinarios tendrán vigencia en el ejercicio financiero para los que fueron autorizados, salvo si el acto de autorización fuese dictado en los últimos cuatro meses de aquel ejercicio, en cuyo caso, reabiertos los límites de su saldo, serán incorporados al presupuesto del ejercicio siguiente. 3[[ordmasculine]] La apertura de un crédito extraordinario solamente será admitida para atender a gastos imprevisibles y urgentes, como los derivados, de guerra, conmoción interna o calamidad pública, observando lo dispuesto en el artículo 62.
Art. 168. Los recursos correspondientes a las dotaciones presupuestarias, incluidos los créditos suplementarios y especiales, destinados a los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial y del Ministerio Público, les serán entregados hasta el día 20 de cada mes, en la forma de la ley complementaria a que se refiere el artículo 165, 9[[ordmasculine]].
Art. 169. El gasto de personal activo e inactivo de la Unión, de los estados, del Distrito Federal y de los Municipios no podrá exceder los límites establecidos en ley complementaria.
Parágrafo único. La concesión de cualquier ventaja o aumento de remuneración, la creación de cargos o la alteración de la estructura de las carreras, así como la admisión de personal, por cualquier título, por órganos y entidades de la administración directa o indirecta,incluidas las fundaciones instituidas y mantenidas por el Poder Público, sólo podrán ser hechas:
I si hubiese previa dotación presupuestaria suficiente para atender los proyectos de gastos de personal y los incrementos de ellos derivados; II si hubiese autorización específica en la ley de directrices presupuestarias, exceptúandose las empresas públicas y las sociedades de economía mixta.
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